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30.330 — CNCiv., sala B, junio 13-977.

2ª INSTANCIA. — Buenos Aires, junio 13 de 1977. Considerando: 19 Este tribunal, en la sentencia definitiva de fs. 701/701, condenó a Grande, S. A. a otorgar la escritura traslativa de dominio del inmueble que motiva estos actuados, bajo apercibimiento, en caso de imposibilidad, de “resolverse la obligación en el pago de daños y perjuicios”. Producido este último supuesto, el juez a quo tuvo por iniciada la etapa de ejecución de la sentencia a efecto de “determinar el valor actual del inmueble” que tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 513 del cód. procesal.
Sea que se entienda que ello importó imprimir a la ejecución el trámite del proceso sumario, o bien que la vía determinada fue la incidental, la resolución en recurso, en su apartado 19, es inaceptable. Esto es así por aplicación de lo dispuesto en los arts. 496 ó 184 del ritual.
En consecuencia, sólo corresponderá —en su caso– una vez dictada la resolución que, cerrando la instancia, fije el valor indemnizatorio, tal como se decidió en la citada providencia de fs. 773 vuelta.
Como lo tiene dicho esta sala (con. causa 213.700 de octubre 5-976), el art. 27 del arancel para abogados y procuradores establece que “al dictarse sentencia, en todos los casos se fijará o regulará el honorario respectivo de los que actúen por ambas partes aunque ellos no lo hubieren pedido”. Concordante, el art. 163, inc. 89, del cód. procesal, prescribe que la sentencia deberá contener “el pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios”
Así se hizo en la especie, quedando firmes y definitivamente fijados los honorarios de los recurrentes.
En consecuencia, tal como lo tiene reiteradamente dicho este tribunal, cuando ha mediado sentencia que contiene regulación, que se halla firme, la misma es insusceptible de revisión por mediar cosa juzgada (conf. causas 212.654, 211.357 y 212.828 de septiembre 13-976; septiembre 30-976 y octubre 13-976, respectivamente).
3° Las impugnaciones de fs. 972/975 al cálculo de intereses de la liquidación de fs. 943, no fueron contestadas en cuanto a los errores aritméticos- a fs. 1007/1008 en modo alguno. Lo mismo ocurre con el memorial y contestación. En consecuencia, debe admitirse como exactas, y revocarse lo decidido al respecto por el juez a quo.

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